LOS RÉGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO EN PERÚ


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En la actualidad el régimen patrimonial es el sistema de normas y reglas legales que regulan el
tratamiento de los bienes de los cónyuges dentro del matrimonio.

En el matrimonio existen dos regímenes patrimoniales: el de sociedad de gananciales, cuyos bienes
adquiridos durante la relación conyugal pertenecen a la pareja; y el de separación de patrimonios,
en el cual cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes
presentes y futuros este es el más recomendado.

El régimen de separación patrimonial, que entra en vigencia desde su inscripción ante la Sunarp,
evita que las deudas de su futuro cónyuge lo afecten, ya que éstas son pagadas con los propios bienes
del deudor sin afectar los de usted, según establece el artículo 328º del Código Civil.
Este régimen se realiza antes de celebrarse el matrimonio civil de la pareja, aunque también puede sustituirse después.

Esto quiere decir que, hasta antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden
otorgar escritura pública para optar por el régimen de separación de patrimonios; de no hacerlo, regirá
por defecto el régimen de sociedad de gananciales.

Sin embargo, ya estando casados, pueden sustituir su régimen de sociedad de gananciales para
regirse por el de separación de patrimonios, previa liquidación de bienes si es que los adquirieron
desde la celebración del matrimonio; por lo que desde esa fecha mantendrán la propiedad,
administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos
de dichos bienes.

¿QUÉ SON LOS BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE SEGÚN LA CASACIÓN 2242-99, LIMA?
En su fundamento cuarto que, los bienes propios son aquellos que tiene cada cónyuge desde antes
de la celebración del matrimonio y aquellos que adquiera durante su vigencia a título gratuito, por
subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título anterior al matrimonio, siendo además
éstos de libre disposición para su titular, y los bienes sociales constituyen por contrapartida, aquellos
que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aún después de su disolución por causa o
título anterior a la misma.

CONSTRUCCIONES SOBRE BIENES PROPIO DURANTE EL MATRIMONIO CORRESPONDE A
LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SEGÚN LA CASACIÓN 3199-2010, LA LIBERTAD

Fundamento destacado decimo primero: En lo que refiere a los edificios construidos a costa de la
causal social en suelo propio de uno de los cónyuges, la norma bajo comentario podría suscitar
algunas reflexiones. Por una parte, es regla de la doctrina jurídica que lo accesorio sigue a lo principal
y no a la inversa; y como, según la regla de la dependencia, el edificio depende del suelo y no éste de
aquél se seguiría que contrariamente a lo que dispone el artículo que comentamos, el cónyuge
propietario del suelo debiera hacer suyo el edificio pagando su valor. Siendo las razones que justifican
la disposición anterior: la de estimular la edificación, y la que el dueño pague el valor del suelo, que
no a la inversa, si se tiene en cuenta que ordinariamente las obras de edificación cuestan mucho más
que el terreno en que se hacen.

Fundamento destacado decimo tercero: Analizando las causales a la luz de lo indicado en los
considerandos noveno, décimo y décimo primero, se verifica que las ampliaciones se efectuaron
durante la época del matrimonio, no encontrándose en discusión si la actora laboraba o no, pues como
se ha desarrollado en el punto décimo lo percibido por las partes durante la época del matrimonio son
bienes de la sociedad de gananciales, por tanto habiéndose efectuado las ampliaciones con el caudal
social, estos corresponden a la sociedad de gananciales, no siendo bienes propios, conforme lo
establece el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, que a la letra dice: Son bienes Sociales:
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en
suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

CONTRATOS FIRMADOS POR UNO DE LOS CÓNYUGES NO OBLIGAN A LA SOCIEDAD

CONYUGAL SEGÚN LA CASACIÓN 3001-2013, ICA

Fundamento destacado decimo: Este Tribunal Supremo debe señalar que la Sala Superior pretende
extraer responsabilidad de la demandada alegando que el bien adquirido por Pedro Martín Ramos
Pariona es un bien social, de lo que sigue que la cónyuge beneficiada también debe responder por los
beneficios obtenidos. Tal criterio es equivocado, pues no tiene en cuenta que la propia demandante
delimitó el contenido de su pretensión y estableció como causa petendi del pago de frutos que dejó de
percibir la resolución del contrato de promesa de venta y dado que se ha establecido que el único
obligado es el demandado Pedro Martín Ramos Pariona, no corresponde pronunciarse sobre lo que
obtuvo o no la persona de Clelia Luz Feliberta Taype Mejía.


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