Si el padre no reconoce a tu hijo, puedes pedir al Juzgado de Paz Letrado que declare la paternidad (filiación judicial extramatrimonial, Ley 28457) y sumar en la misma demanda la pensión de alimentos. El demandado tiene 10 días para oponerse; si se opone, debe hacerse la prueba de ADN, que paga él. La demanda no exige firma de abogado (Código Procesal Civil, art. 424, inc. 10) y quien demanda no paga tasas judiciales.
Cuándo te sirve esta demanda
- Tu hijo nació fuera del matrimonio y el padre no quiere reconocerlo.
- Necesitas una pensión de alimentos, pero el padre no figura en la partida de nacimiento.
- El presunto padre falleció, no tiene domicilio conocido o no se le ubica.
- Eres hijo o hija, incluso mayor de edad, y quieres que se declare quién es tu padre.
- Eres madre o padre adolescente: desde los 14 años puedes demandar y ser parte en los procesos de alimentos y de filiación de tu hijo (Código Civil, art. 46).
Reconocimiento voluntario o demanda judicial
| Situación | Qué procede | Lo que debes saber |
|---|---|---|
| El padre está de acuerdo | Reconocimiento voluntario, sin juicio. | El reconocimiento no admite condiciones y es irrevocable (Código Civil, art. 395). Los derechos del trámite dependen de la oficina o notaría, por eso no publicamos montos. |
| El padre se niega o no responde | Demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial (Ley 28457). | Se presenta ante el Juzgado de Paz Letrado y puede incluir la pensión de alimentos. Es la vía de esta página. |
| La madre está casada con otra persona | El hijo se presume del marido, salvo que la madre declare expresamente lo contrario (Código Civil, arts. 361 y 362). | El padre biológico puede reconocerlo si la madre declaró que no es de su marido, o si el marido negó la paternidad y obtuvo sentencia favorable (art. 396). Ver impugnación de paternidad. |
Requisitos y documentos
- La partida de nacimiento del hijo o hija.
- El documento de identidad de quien demanda.
- Los datos del presunto padre: nombre completo y, si los tienes, DNI y domicilio. Si no tiene domicilio conocido, es inubicable o falleció, la prueba de ADN puede hacerse a sus padres o a otros hijos suyos (Ley 28457, art. 2).
- Si pides también alimentos: lo que tengas sobre los gastos del niño y sobre los ingresos o el trabajo del demandado.
La demanda de declaración judicial de paternidad no exige firma de abogado (Código Procesal Civil, art. 424, inc. 10), y quien demanda está exonerado de tasas judiciales (Ley 28457). Aun así, un abogado te ayuda a redactar bien la demanda, a sustentar la pensión y a reaccionar a tiempo si el demandado se opone o no paga la prueba.
Paso a paso del proceso (Ley 28457)
El texto vigente de la Ley 28457 es el que fijó la Ley 30628, publicada en El Peruano el 3 de agosto de 2017:
- Demanda. Quien tiene legítimo interés pide al Juzgado de Paz Letrado que declare la filiación, y puede sumar la pensión de alimentos como pretensión accesoria (art. 1).
- Notificación y plazo de 10 días. El demandado tiene un máximo de 10 días desde que es notificado válidamente para oponerse. Si no se opone, el juzgado declara la paternidad y sentencia también sobre los alimentos (art. 1).
- Oposición con ADN. La oposición solo evita la declaración si el demandado se obliga a hacerse la prueba de ADN. La audiencia única se fija dentro de los 10 días siguientes y en ella se toman las muestras del padre, la madre y el hijo (art. 2).
- Pago de la prueba. El ADN lo paga el demandado en la audiencia, a un laboratorio privado acreditado. Si no paga, la toma de muestras se reprograma dentro de 10 días y, vencido ese plazo, se declara la paternidad. Tú puedes adelantar el pago y, si el resultado es positivo, el demandado debe reembolsártelo (arts. 2 y 6).
- Resultado positivo. La oposición se declara infundada, se declara la paternidad y se sentencia sobre los alimentos, con condena en costas y costos (art. 4). El demandado puede allanarse, es decir, aceptar la demanda, hasta antes de la prueba (art. 2-A).
La prueba de ADN u otra de igual o mayor certeza prevalece sobre las demás presunciones (Código Civil, art. 402, inc. 6). Qué ocurre si el resultado es negativo y cómo se apela lo revisamos contigo antes de demandar, según tu caso.
Paternidad y pensión de alimentos en la misma demanda
La gran ventaja de este proceso es que pides la pensión junto con la paternidad, sin iniciar un segundo juicio (Ley 28457, art. 1). Ten en cuenta que las pensiones devengadas se liquidan desde el día siguiente a la notificación de la demanda (Código Procesal Civil, art. 568): cuanto antes demandes, antes empiezan a contar.
Además, la madre tiene derecho a alimentos durante los 60 días anteriores y los 60 posteriores al parto, más los gastos del embarazo y del parto, en los casos del artículo 402 del Código Civil o si el padre reconoció al hijo. Esa acción se interpone antes del nacimiento o dentro del año siguiente (Código Civil, art. 414). Más detalles en nuestra página de pensión de alimentos y en la guía sobre la demanda de alimentos en el Perú.
Si el presunto padre falleció
La filiación también puede declararse aunque el presunto padre haya fallecido: la prueba de ADN puede hacerse a sus padres o a otros hijos suyos (Ley 28457, art. 2). La acción para declarar la filiación extramatrimonial no caduca, y la del hijo es imprescriptible (Código Civil, arts. 410 y 373).
Una vez declarada la paternidad, todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios, sean matrimoniales, extramatrimoniales reconocidos o declarados, o adoptivos (Código Civil, art. 818), y el heredero que no recibió su parte puede reclamarla con la petición de herencia, que también es imprescriptible (art. 664). Si ese es tu caso, revisa nuestra página de herencias.
Costos
Quien demanda está exonerado de tasas judiciales (Ley 28457). La prueba de ADN la paga el demandado; si tú la adelantas y sale positiva, te la debe reembolsar. Su precio depende del laboratorio privado acreditado, así que no publicamos un monto. El costo de nuestra asesoría depende del caso: escríbenos para una cotización.
Errores frecuentes
- «La prueba de ADN es gratis.» No: en este proceso la paga el demandado. Lo gratuito para quien demanda son las tasas judiciales.
- «Sin abogado no se puede demandar.» La demanda de declaración judicial de paternidad no exige firma de abogado (Código Procesal Civil, art. 424, inc. 10), aunque la asesoría ayuda a evitar errores.
- «Pasó mucho tiempo, ya no se puede.» La acción no caduca (Código Civil, art. 410) y la del hijo es imprescriptible (art. 373).
- «Primero la paternidad y después, en otro juicio, la pensión.» Se pueden pedir juntas (Ley 28457, art. 1).
- «Si no se presenta, el juicio se queda parado.» Si el demandado no se opone en 10 días, o se opone y no paga la prueba en el plazo de reprogramación, se declara la paternidad (arts. 1 y 2).
Cómo te ayudamos
- Revisamos tu caso y te explicamos si conviene buscar primero un reconocimiento voluntario o demandar directamente.
- Redactamos la demanda de filiación con la pensión de alimentos y la sustentamos con los gastos del niño.
- Te acompañamos en la audiencia única y en la toma de muestras, y hacemos seguimiento si el demandado no paga la prueba.
- Después de la sentencia, te ayudamos con lo que sigue: el cobro de la pensión y, si el padre quiere relacionarse con el niño, el régimen de visitas.
- Atendemos en Lima y en línea, también si vives fuera de Lima o del Perú, con nuestra asesoría online.
No podemos prometerte un resultado, porque depende de la prueba y del juez, pero sí ayudarte a que el proceso avance sin errores. Escríbenos por WhatsApp al 929 647 335 y cuéntanos tu situación.
Fuentes consultadas
- Ley 30628, texto consolidado (Congreso de la República) — texto vigente de la Ley 28457 (filiación y ADN) y del art. 424, inc. 10, del CPC
- Decreto Legislativo 1377 (El Peruano) — Código Civil, arts. 46, 361, 362, 396 y 402, inc. 6
- Código Civil, edición oficial del MINJUSDH — arts. 664 y 818: petición de herencia e igualdad de los hijos
- Código Civil actualizado (LP, fuente secundaria) — arts. 373, 395, 410 y 414
- Código Procesal Civil actualizado (LP, fuente secundaria) — art. 568: liquidación de pensiones devengadas




