La omisión a la asistencia familiar es el delito de no pagar la pensión de alimentos fijada por una resolución judicial (art. 149 del Código Penal). Se castiga con hasta 3 años de prisión o con 20 a 52 jornadas de servicio comunitario, y la deuda se sigue debiendo. Para que el caso llegue al fiscal, el juez de alimentos debe liquidar lo adeudado, requerir el pago y contar con tu consentimiento (Código Procesal Civil, art. 566-A).
¿Cuándo te sirve este servicio?
Trabajamos los dos lados de este delito: el de quien no recibe la pensión y el de quien fue denunciado por no pagarla.
- Si te deben la pensión: tienes una sentencia de alimentos, el obligado no paga o paga a medias, y el cobro por la vía civil no da resultado.
- Si el obligado dejó su trabajo para no pagar o aparece de pronto «otra» deuda de alimentos que parece armada.
- Si te denunciaron: te llegó una citación de la fiscalía o del juzgado penal, o te enteraste de que hay una orden para llevarte ante el juez.
- Si ya te condenaron y quieres saber qué cambia si pagas la deuda.
Si todavía no hay una pensión fijada, primero hay que pedirla: mira nuestra página de pensión de alimentos. Si buscas cobrar sin ir a la vía penal (liquidación, embargo, REDAM, prohibición de salir del país), revisa el cobro de pensión de alimentos. Y si quieres ver todas las consecuencias de no pagar, lee qué pasa si no pago la pensión de alimentos.
Qué dice la ley: el delito y sus penas
El Código Penal lo llama «omisión de prestación de alimentos» (art. 149) y lo ubica entre los delitos de omisión de asistencia familiar. Castiga a quien no cumple la obligación de alimentos que establece una resolución judicial.
| Situación | Pena que fija el art. 149 |
|---|---|
| No pagar la pensión fijada por el juez | Pena privativa de libertad no mayor de 3 años, o prestación de servicio comunitario de 20 a 52 jornadas |
| Simular otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona, o renunciar o abandonar maliciosamente el trabajo | De 1 a 4 años |
| Si por el incumplimiento resulta una lesión grave que pudo preverse | De 2 a 4 años |
| Si resulta la muerte y pudo preverse | De 3 a 6 años |
En todos los casos, la pena se impone «sin perjuicio de cumplir el mandato judicial»: una condena no borra la deuda. Si tu pensión consta solo en un acta de conciliación, revisemos tu caso antes de hablar de vía penal, porque el artículo 149 se refiere a la obligación fijada en una resolución judicial. El acta, en cambio, es título ejecutivo y se cobra por el proceso único de ejecución (Ley 26872, art. 18).
Cómo se denuncia: el camino desde el juzgado de alimentos
No necesitas ir a la comisaría. Desde la Ley 31960 (El Peruano, 18-12-2023), la ruta empieza en el mismo juzgado que fijó la pensión (Código Procesal Civil, art. 566-A):
- Sentencia firme y notificación. El obligado es notificado para cumplir la sentencia y no paga.
- Liquidación de pensiones devengadas. Con la propuesta de las partes, el secretario del juzgado calcula lo que se debe, con intereses; el obligado tiene 3 días para observarla (CPC, art. 568).
- Requerimiento de pago. El juez exige al obligado que pague lo liquidado.
- Tu consentimiento expreso como representante del menor.
- Remisión al fiscal. Si sigue sin pagar, el juez, de oficio y bajo responsabilidad, envía copias certificadas al fiscal provincial penal de turno. Ese acto reemplaza la denuncia.
- Proceso inmediato. Al recibir las copias, el fiscal debe pedir, bajo responsabilidad, la incoación del proceso inmediato (Código Procesal Penal, art. 446, numeral 1, literal d).
Por eso, lo primero que revisamos es si la liquidación está aprobada, si el requerimiento se notificó bien y si consta tu consentimiento. Como agraviada, también puedes constituirte en actor civil para reclamar la reparación civil (CPP, arts. 98 y 101), que comprende la restitución o el pago del valor y la indemnización de los daños y perjuicios (Código Penal, art. 93).
Si te denunciaron: las salidas que prevé la ley
Pagar o llegar a un acuerdo con la madre o el padre que reclama abre salidas concretas. Estas son las principales:
| Salida | Qué exige | Norma |
|---|---|---|
| Principio de oportunidad | Que repares el daño o acuerdes con la agraviada. Si no hay acuerdo sobre el plazo de pago, el fiscal lo fija, sin pasar de 9 meses. Pagada la reparación, el fiscal se abstiene de ejercer la acción penal | CPP, art. 2, numerales 1.b, 2, 3 y 4 |
| Acuerdo reparatorio | Procede en el tipo básico (primer párrafo del art. 149) si tú y la víctima lo aceptan. Si la acción ya se promovió, el juez puede sobreseer hasta antes de la acusación | CPP, art. 2, numerales 6 y 7 |
| Terminación anticipada | Un acuerdo con el fiscal sobre la pena y la reparación civil, antes de que formule acusación | CPP, art. 468 |
| Conversión automática de la pena | Si ya hay condena a prisión efectiva: acreditar ante el juez el pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada. Se revoca si luego incumples dos pagos mensuales consecutivos | D. Leg. 1300, arts. 3 y 11 (párrafos del D.U. 008-2020) |
| Conmutación de la pena (hasta el 31-12-2028) | La Comisión de Gracias Presidenciales puede recomendarla si estás en régimen cerrado ordinario, no tienes más de una condena efectiva ni procesos con mandato de detención, y pagaste al menos el 70 % de la deuda fijada en la sentencia | D.S. 010-2026-JUS |
Ojo: el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio no proceden si eres reincidente o habitual, si ya te acogiste dos veces en 5 años por delitos de la misma naturaleza, si te acogiste dentro de los 5 años anteriores al nuevo delito o si te acogiste antes y no cumpliste con reparar (CPP, art. 2, numeral 9). Lo explicamos con más detalle en el principio de oportunidad en la omisión a la asistencia familiar.
¿Y si tengo una orden de captura?
Si sabes que te requieren y no te presentas, el juez puede declararte contumaz y ordenar tu conducción compulsiva, lo que en la práctica se conoce como orden de captura (CPP, art. 79). Esa condición cesa cuando te presentas y se realizan las diligencias que requieren tu presencia: entonces se deja sin efecto la orden (art. 79, numeral 6). Conviene presentarte con abogado y, si puedes, con una propuesta de pago.
Si te condenaron con pena suspendida, el juez fija reglas de conducta, entre ellas reparar los daños del delito. Si no las cumples, puede amonestarte, prorrogar el plazo de suspensión o revocarla (Código Penal, arts. 58 y 59).
REDAM y prescripción
En estos procesos, el juez penal informa al Registro de Deudores Alimentarios Morosos los datos del procesado (Ley 28970, art. 4.3), y del registro solo se sale pagando: lo explicamos en nuestra guía del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En cuanto a la prescripción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, y desde la Ley 32029 (El Peruano, 17-05-2024) ese plazo se duplica en este delito (Código Penal, art. 80). Desde cuándo se cuenta y si se interrumpió son puntos técnicos: no des tu caso por prescrito sin revisar el expediente.
¿Cuánto cuesta?
- Para denunciar: la remisión al fiscal la ordena el juez de alimentos de oficio; no tienes que redactar una denuncia aparte.
- Para cerrar el caso: lo que se paga depende de la liquidación aprobada y de la reparación civil que se acuerde o que fije el fiscal o el juez. Ninguna norma fija un monto estándar.
- Nuestra asesoría: el costo depende del caso y de la etapa en que esté. Escríbenos para una cotización.
Errores frecuentes
- «Si me denuncian, ya no tengo que pagar la pensión». Falso: la pena es «sin perjuicio de cumplir el mandato judicial» y la deuda sigue.
- «Si renuncio a mi trabajo, no me pueden cobrar». Renunciar o abandonar el trabajo de forma maliciosa agrava la pena: de 1 a 4 años.
- «La madre tiene que ir a la comisaría a denunciar». La ley prevé que el juez de alimentos remita las copias al fiscal, y ese acto reemplaza la denuncia.
- «El principio de oportunidad siempre procede». No: hay que reparar o acordar, y la ley excluye a reincidentes y a quienes ya se acogieron antes.
- «El REDAM se borra con el tiempo». Solo se sale acreditando el pago.
Cómo te ayudamos
Si cobras la pensión: revisamos tu sentencia y los depósitos, preparamos la propuesta de liquidación, pedimos el requerimiento y la remisión al fiscal, y te acompañamos en el proceso penal como actor civil.
Si te denunciaron: revisamos el expediente civil y el penal (liquidación, notificaciones, pagos hechos), te decimos qué salida es posible en tu caso, preparamos una propuesta de pago, te acompañamos a presentarte si hay una orden y, si ya hay condena, evaluamos la conversión o la conmutación.
Atendemos en Lima y también por consulta online si vives en provincia o en el extranjero. No prometemos resultados: te diremos con claridad qué es posible. Escríbenos por WhatsApp al 929 647 335 y revisamos tu caso.
Fuentes consultadas
- Código Penal, D. Leg. 635, edición oficial del MINJUSDH (2016, vía Congreso) — art. 149 (penas), arts. 58-59 (reglas de conducta y revocación) y art. 93 (reparación civil)
- Ley 31960 (El Peruano, 18-12-2023; texto del Congreso) — CPC art. 566-A (liquidación, requerimiento, consentimiento y remisión al fiscal) y CPP art. 446.1.d (proceso inmediato)
- Código Procesal Penal, D. Leg. 957, octava edición oficial del MINJUSDH (diciembre de 2024) — art. 2 (principio de oportunidad y acuerdo reparatorio, incluido el art. 149), art. 79 (contumacia), arts. 98 y 101 (actor civil), art. 468 (terminación anticipada)
- Ley 32029 (El Peruano, 17-05-2024; texto del Congreso) — Código Penal art. 80: el plazo de prescripción se duplica en la omisión de asistencia familiar
- D.U. 008-2020 (El Peruano, 09-01-2020) — conversión automática de la pena con pago íntegro (D. Leg. 1300, arts. 3 y 11) y acuerdo reparatorio en el art. 149
- D.S. 010-2026-JUS (El Peruano, 05-06-2026) — conmutación excepcional de la pena con pago de al menos el 70 % de la deuda, vigente hasta el 31-12-2028




