El anticipo de legítima es una donación en vida a un heredero forzoso (hijo, padre, cónyuge o conviviente) que la ley trata como adelanto de su herencia: al morir quien la hizo, se descuenta de su parte, salvo una dispensa expresa dentro del tercio de libre disposición (Código Civil, arts. 831-832). Si es un inmueble, se hace por escritura pública y se inscribe en la Sunarp. No paga alcabala (TUO de la Ley de Tributación Municipal, art. 27).
«Herencia en vida», «anticipo de herencia» o «anticipo de legítima»: son nombres para lo mismo. Es lo que hacen muchos padres que quieren dejarle ya la casa o el departamento a un hijo, sin esperar a la sucesión. Funciona bien cuando se hace con números claros y pensando en todos los herederos; mal hecho, termina en peleas entre hermanos cuando los padres fallecen. Aquí te explicamos qué es, cómo se hace, cuánto cuesta, qué impuestos paga y en qué se diferencia de una donación y de un testamento.
¿Qué es el anticipo de legítima?
Para entenderlo hay que partir de dos términos del Código Civil:
- Herederos forzosos: los hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes, y el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho (art. 724). La ley no permite dejarlos sin su parte, salvo una desheredación por causa legal.
- Legítima: la parte de la herencia de la que no puedes disponer libremente si tienes herederos forzosos (art. 723). Si tienes hijos o cónyuge, solo puedes disponer libremente de hasta un tercio de tus bienes (art. 725).
El anticipo de legítima es una donación en vida a un heredero forzoso. Como toda donación, transfiere la propiedad de forma gratuita (art. 1621): quien lo recibe se vuelve dueño desde ese momento. Lo particular es que la ley lo trata como adelanto de su herencia: lo que un heredero forzoso recibe del causante «por cualquier título» se considera anticipo de herencia y se colaciona, salvo dispensa (art. 831). Además, nadie puede donar más de lo que podría dejar por testamento; lo que exceda es inválido, y se calcula con el valor de los bienes al momento de la muerte de quien donó (art. 1629).
Colación y dispensa de colación, en palabras simples
Colacionar es tener en cuenta, al repartir la herencia, lo que cada heredero forzoso ya recibió en vida, para que el reparto sea parejo. Quien recibió elige devolver el bien o reintegrar su valor, y se toma el valor que tenga al abrirse la sucesión; si el bien se vendió o se hipotecó, se colaciona por su valor (art. 833). Si fue dinero, se hace un reajuste equitativo (art. 835). No se colaciona lo gastado en los alimentos del heredero ni en darle una profesión u oficio (art. 837).
La dispensa de colación es la decisión de que lo donado no se descuente de la parte de ese heredero. Debe constar de forma expresa, en el testamento o en otro instrumento público, como la propia escritura del anticipo, y solo vale dentro de la porción de libre disposición (art. 832).
Un ejemplo con números
Un padre viudo con tres hijos da a Ana, en anticipo de legítima, un departamento que al morir él vale S/ 300 000. Además deja otros bienes por S/ 600 000. En total, S/ 900 000, y el tercio de libre disposición es de S/ 300 000.
| Caso | Ana | Cada uno de los otros dos hijos |
|---|---|---|
| Sin dispensa: el departamento se colaciona | S/ 300 000 (el departamento; no recibe más) | S/ 300 000 |
| Con dispensa: el departamento se imputa al tercio libre | S/ 500 000 (el departamento más S/ 200 000) | S/ 200 000 |
Es un ejemplo simplificado, sin deudas ni gastos. Si lo donado afecta la legítima de los otros hijos, ellos pueden pedir que se reduzca el exceso (arts. 1629 y 1645).
Requisitos y documentos
- Quién da: el propietario. Si el inmueble es un bien de la sociedad de gananciales, como la casa que los padres compraron estando casados, tienen que intervenir los dos cónyuges (art. 315).
- Quién recibe: un heredero forzoso (arts. 724 y 831). Si quieres beneficiar a un hermano, un sobrino, un yerno o una nuera, no es anticipo de legítima sino una donación (mira la tabla comparativa más abajo).
- Forma, si es un inmueble: escritura pública, con la indicación individual del inmueble, su valor real y las cargas, bajo sanción de nulidad (art. 1625). Un contrato privado, aunque tenga firmas legalizadas, no sirve.
- Forma, si es dinero u otro bien mueble: si su valor supera el 25 % de la UIT (S/ 1 375 en 2026), debe hacerse por escrito de fecha cierta, especificando y valorizando los bienes, bajo sanción de nulidad (arts. 1623 y 1624; UIT 2026 de S/ 5 500, D.S. 301-2025-EF).
- Si firma un apoderado: el poder para disponer de bienes debe constar de forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad (art. 156).
- Impuesto predial del año pagado: el notario y el registrador deben pedir que se acredite el pago del impuesto predial del año en que se hace la transferencia (TUO de la Ley de Tributación Municipal, art. 7).
- Cláusulas opcionales: la dispensa de colación (art. 832), la reserva de usufructo (arts. 999-1001) o la reversión a favor de quien dona (art. 1631).
Cada notaría te indicará qué otros documentos pide, como los DNI y la partida registral del inmueble.
Paso a paso
- Define qué das, a quién y con qué condiciones (dispensa, usufructo, reversión), pensando en todos tus herederos forzosos.
- Revisa la partida registral del inmueble: a nombre de quién está y si tiene cargas, como una hipoteca.
- Paga el impuesto predial del año en la municipalidad.
- Firma la escritura pública ante notario (art. 1625).
- Inscribe el anticipo en el Registro de Predios de la Sunarp con los partes notariales. Los actos que transmiten o limitan derechos sobre inmuebles se inscriben en ese registro (art. 2019).
- Actualiza los datos en la municipalidad. Quien recibe el inmueble pasa a pagar el impuesto predial desde el 1 de enero del año siguiente (TUO de la Ley de Tributación Municipal, art. 10).
¿Cuánto cuesta un anticipo de legítima?
No hay un precio único. Estos son los gastos y cuáles tienen un monto fijado por ley:
| Gasto | ¿Monto oficial? | Detalle |
|---|---|---|
| Notaría (escritura pública) | No | Los honorarios varían según la notaría: pide un presupuesto por escrito. |
| Inscripción en la Sunarp | Sí | Derechos registrales según la tabla de tasas vigente de la Sunarp; en el Registro de Predios dependen del valor del acto. |
| Alcabala | No se paga | El anticipo de legítima está inafecto (TUO de la Ley de Tributación Municipal, art. 27). |
| Impuesto a la renta de quien da | No se paga | Una transferencia gratuita no es «enajenación» para el impuesto a la renta (Informe SUNAT 030-2004). |
| Impuesto predial | Lo calcula la municipalidad | El del año en curso debe estar pagado para firmar e inscribir; desde el año siguiente lo paga quien recibe. |
| Abogado | Tarifa de cada estudio | Revisión de la partida, cálculo de la legítima y redacción de las cláusulas. |
Impuestos: alcabala e impuesto a la renta
Alcabala
La alcabala grava las transferencias de inmuebles, tanto onerosas como gratuitas (TUO de la Ley de Tributación Municipal, art. 21). La paga quien recibe, con una tasa del 3 %, y no se cobra sobre las primeras 10 UIT del valor (arts. 23 y 25), es decir, S/ 55 000 en 2026. Pero la ley declara inafectos los anticipos de legítima (art. 27 inc. a). Por eso la diferencia importa: si la casa se dona a alguien que no es heredero forzoso, como un sobrino o una nuera, sí paga alcabala.
Impuesto a la renta
Quien da el inmueble no paga impuesto a la renta por el anticipo: para esa ley, la enajenación es una transferencia a título oneroso, y la SUNAT concluyó que la donación y el anticipo de legítima no son enajenaciones (Informe 030-2004-SUNAT/2B0000).
El punto delicado llega si quien recibe vende el inmueble más adelante. Para calcular su ganancia, el costo de un inmueble recibido gratis es cero, o el costo que tenía quien lo donó si se acredita de manera fehaciente (Ley del Impuesto a la Renta, art. 21.1, literal a.2). Si no se conservan la escritura de compra de los padres ni los comprobantes, la ganancia puede ser casi todo el precio de venta. Antes de vender, revisa con un abogado o un contador si aplica alguna excepción, como la de casa habitación.
Anticipo de legítima con usufructo vitalicio
Es la fórmula que más se busca, y tiene sentido: los padres pasan la propiedad a los hijos, pero se reservan el derecho de seguir viviendo en la casa o de alquilarla mientras vivan.
- El usufructo da el derecho de usar y disfrutar temporalmente un bien ajeno (art. 999) y puede constituirse por contrato (art. 1000).
- Es temporal y se extingue, entre otras causas, por la muerte del usufructuario (arts. 1001 y 1021 inc. 4). Por eso se le llama «vitalicio»: dura mientras viva el padre o la madre que se lo reservó.
- El hijo queda como propietario, pero mientras dure el usufructo no puede usar el bien ni cobrar sus alquileres. Cuando el usufructo se extingue, recupera el uso completo.
- Conviene inscribir el usufructo en la Sunarp junto con el anticipo, porque limita el derecho del nuevo propietario (art. 2019 inc. 1).
Ventajas y riesgos
Ventajas
- Decides en vida, y con certeza, quién se queda con qué bien.
- No paga alcabala ni impuesto a la renta al hacerse.
- Con usufructo, conservas el uso de la casa toda tu vida.
- Lo que recibe un hijo casado en sociedad de gananciales es un bien propio suyo, no de su cónyuge (art. 302 inc. 3), aunque los alquileres que produzca sí son bienes sociales (art. 310).
Riesgos
- Casi no hay marcha atrás. Solo puedes revocar el anticipo por las mismas causas de indignidad para heredar y de desheredación (art. 1637), dentro de los seis meses desde que ocurrió la causa (art. 1639), y la revocación debe comunicarse de forma indubitable al donatario dentro de 60 días (art. 1640). Arrepentirte no es causa.
- Dejas de ser dueño. Si no reservas el usufructo, ya no decides sobre el bien.
- Conflictos entre hermanos si el anticipo afecta su legítima: pueden pedir que se reduzca (arts. 1629 y 1645).
- Si el hijo fallece antes que tú, el bien forma parte de su propia herencia, salvo que hayas pactado la reversión, que solo puede establecerse a favor de quien dona (art. 1631).
- El impuesto al vender: si el hijo vende después sin poder acreditar el costo original, su ganancia se calcula con costo cero.
Anticipo de legítima, donación o testamento: diferencias
| Aspecto | Anticipo de legítima | Donación a quien no es heredero forzoso | Testamento |
|---|---|---|---|
| A quién | Un heredero forzoso | Cualquier persona, como un sobrino o una nuera | A quien elijas, respetando la legítima |
| Cuándo pasa la propiedad | Al firmar, en vida | Al firmar, en vida | Al morir (arts. 660 y 686) |
| Forma, si es un inmueble | Escritura pública (art. 1625) | Escritura pública (art. 1625) | Escritura pública ante notario y dos testigos, u otras formas legales (arts. 691 y 696) |
| ¿Se puede revocar? | Solo por causas de indignidad o desheredación, en plazo (arts. 1637-1640) | Igual que el anticipo | En cualquier momento (art. 798) |
| Alcabala | No paga (art. 27 inc. a) | Paga el 3 % sobre lo que exceda de 10 UIT (arts. 21 y 25) | No paga (art. 27 inc. b) |
| Al repartir la herencia | Se colaciona, salvo dispensa (arts. 831-832) | No se colaciona, pero no puede pasar de la porción libre (art. 1629) | Rige lo dispuesto, dentro de la porción libre (arts. 725-727) |
| Registro | Registro de Predios | Registro de Predios | Registro de Testamentos (art. 2039) |
¿Qué conviene más? No hay una respuesta única. El anticipo sirve cuando quieres entregar un bien concreto ya; el testamento, cuando quieres decidir el reparto pero seguir siendo dueño de todo y poder cambiar de opinión (art. 798). Muchas familias combinan ambos: anticipo con usufructo para la casa y testamento para el resto. Te contamos cómo hacerlo en nuestro servicio de testamento.
Errores frecuentes
- «Si me arrepiento, lo anulo». Solo procede la revocación por causas legales y dentro de plazo (arts. 1637-1640).
- «Le doy la casa a un hijo y los demás no pueden reclamar». Lo donado se colaciona, salvo dispensa, y la dispensa no puede pasar del tercio libre (arts. 831-832).
- «Anticipo y donación pagan lo mismo». La donación a quien no es heredero forzoso paga alcabala; el anticipo de legítima, no (art. 27).
- «Con un contrato privado con firmas legalizadas basta». Para un inmueble, la escritura pública es obligatoria, bajo sanción de nulidad (art. 1625).
- «Puedo dar en anticipo a mi nuera o a mi hermano». No son herederos forzosos: sería una donación.
- «Con el anticipo ya no hay que hacer nada al morir». Los demás bienes siguen necesitando testamento o sucesión intestada, y el anticipo se tiene en cuenta al repartir.
Cómo te ayudamos
Revisamos la partida del inmueble, calculamos la legítima de cada heredero para que el anticipo no termine en un juicio, redactamos las cláusulas (dispensa, usufructo, reversión) y coordinamos con la notaría y la Sunarp. Si ya recibiste un anticipo y ahora toca repartir la herencia, también te ayudamos con la colación; puedes ver cómo se protege la parte de cada hijo en cómo reclamar la herencia de tu padre fallecido. Conoce nuestro servicio de herencias o escríbenos por WhatsApp al 929 647 335 para revisar tu caso, en Lima o en línea.
Fuentes consultadas
- Código Civil, edición oficial del MINJUSDH — Legítima y herederos forzosos (arts. 723-725), colación y dispensa (arts. 831-837), donación (arts. 1621-1645), usufructo (arts. 999-1021)
- TUO de la Ley de Tributación Municipal, D.S. 156-2004-EF (SAT Lima) — Alcabala: transferencias gratuitas gravadas, 3 %, primeras 10 UIT e inafectación del anticipo de legítima (arts. 21-27); predial (arts. 7 y 10)
- Informe N.° 030-2004-SUNAT/2B0000 (SUNAT) — La donación y el anticipo de legítima no son enajenaciones para el impuesto a la renta
- Ley del Impuesto a la Renta, capítulo V (SUNAT) — Art. 21.1 a.2: costo computable cero o el del transferente en inmuebles recibidos a título gratuito
- D.S. 301-2025-EF (El Peruano, 17-12-2025) — UIT 2026 de S/ 5 500
Esta guía es informativa y se basa en las normas vigentes a la fecha de su actualización. Cada caso es distinto: para decidir qué hacer, consulta con un abogado. Ver el servicio de sucesión intestada.




