A un hijo menor de edad le deben alimentos, primero, sus padres. Si faltan o no se sabe dónde están, los deben, en este orden, los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado (como los tíos) y otros responsables del niño (art. 93 del Código de los Niños y Adolescentes). Puedes exigirlos en una conciliación, que es voluntaria, o con una demanda ante el juez de paz letrado.
En el Perú la pensión de alimentos se puede pedir para un hijo desde que está por nacer (los gastos del embarazo también son alimentos) y, en algunos casos, para hijos mayores de edad, cónyuges y otros parientes. Hay dos caminos para obtenerla: un acuerdo en conciliación o una demanda judicial. Antes de elegir, conviene saber a quién le corresponde pagar y en qué orden.
Quién debe dar alimentos a un hijo menor de edad
La obligación es, ante todo, de los dos padres. Solo si faltan o se desconoce su paradero pasa a otros familiares, en el orden que fija el art. 93 del Código de los Niños y Adolescentes:
| Orden | Quién está obligado | Cuándo |
|---|---|---|
| 1 | El padre y la madre | Siempre, aunque se les haya suspendido o quitado la patria potestad (art. 94) |
| 2 | Los hermanos mayores de edad | Si los padres faltan o no se sabe dónde están |
| 3 | Los abuelos | Si tampoco pueden los anteriores |
| 4 | Los parientes colaterales hasta el tercer grado (por ejemplo, los tíos) | Si tampoco pueden los anteriores |
| 5 | Otros responsables del niño o adolescente | En último lugar |
Tres precisiones importantes:
- Todos los hijos tienen iguales derechos (art. 235 del Código Civil), hayan nacido dentro o fuera del matrimonio.
- Si la paternidad no está reconocida ni declarada por un juez, la obligación no se extiende a los abuelos paternos (art. 480 del Código Civil). En ese caso, primero hay que establecer la filiación; puede pedirse junto con los alimentos ante el juzgado de paz letrado (Ley 28457).
- Si hay varios obligados del mismo nivel (por ejemplo, los abuelos paternos y los maternos), la pensión se divide entre ellos en proporción a sus posibilidades. Eso se llama prorrateo de alimentos (art. 477 del Código Civil).
Quiénes se deben alimentos entre adultos
Fuera del caso de los hijos menores, el Código Civil dice que se deben alimentos recíprocamente los cónyuges, los ascendientes y descendientes (padres, hijos, abuelos, nietos) y los hermanos (art. 474). Cuando hay dos o más obligados, el orden es: el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y los hermanos (art. 475). Si el cónyuge no puede dar alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia, quedan obligados antes los parientes (art. 478), y entre padres e hijos la pobreza del obligado traslada la obligación al siguiente (art. 479).
- Hijos mayores de edad: tienen derecho si son solteros y siguen con éxito estudios de una profesión u oficio, hasta los 28 años, o si no pueden mantenerse por una incapacidad física o mental comprobada (arts. 424 y 473 del Código Civil).
- Padres adultos mayores: pueden pedir alimentos a sus hijos si los necesitan, porque la obligación entre ascendientes y descendientes es recíproca (art. 474).
- Excónyuges: con el divorcio, por regla general, cesa la obligación. Hay excepciones: el cónyuge inocente sin medios puede recibir una pensión de hasta la tercera parte de la renta del culpable, y el excónyuge indigente debe ser socorrido (art. 350).
- Convivientes: si una unión de hecho que cumple los requisitos legales termina por decisión de uno solo, el juez puede darle al abandonado una indemnización o una pensión de alimentos, a su elección (art. 326).
- Madre gestante: los gastos del embarazo, desde la concepción hasta el posparto, son parte de los alimentos (art. 92 del Código de los Niños y Adolescentes).
Quién puede presentar la demanda o pedir la conciliación
- El padre o la madre que vive con el hijo, en su representación.
- Las madres o padres adolescentes de 14 años o más, que además pueden celebrar conciliaciones a favor de su hijo (art. 46 del Código Civil).
- Desde marzo de 2025, los abuelos, tíos o hermanos mayores que cuidan al niño cuando falta el padre o la madre que tenía la tenencia (art. 561, inciso 9, del Código Procesal Civil, según la Ley 32266).
- El propio hijo mayor de edad, por sí mismo.
Cuánto se puede pedir (y por qué no hay un «tope del 60 %»)
La versión anterior de este artículo decía que «no se pueden pedir montos que superen el 60 % del sueldo». No es así. El juez fija la pensión en proporción a las necesidades de quien la pide y a las posibilidades de quien debe darla, considerando sus circunstancias personales y sus otras obligaciones (art. 481 del Código Civil). No hay un mínimo ni un porcentaje legal. El 60 % es otra cosa: el límite del embargo de ingresos para garantizar deudas de alimentos (art. 648, inciso 6, del Código Procesal Civil).
Lo que sí es buen consejo es pedir un monto realista y bien sustentado. Si los gastos del niño suman más de lo que el demandado puede pagar, la pensión se fijará según sus posibilidades, y el resto lo cubre el padre o la madre que vive con el niño. Su trabajo de cuidado diario cuenta como aporte económico (art. 481).
Cómo probar los ingresos de un demandado independiente
Es la duda más común cuando el demandado es taxista, mototaxista, comerciante o vende por redes sociales. Lo que debes saber:
- El juez investiga de oficio. Desde la Ley 32006 (2024) consulta en línea la planilla electrónica, la SUNAT (empleo, rentas como independiente y declaraciones juradas), la SBS (información financiera), la SUNARP (bienes) y el RENIEC (número de hijos menores) (art. 564 del Código Procesal Civil).
- La declaración del demandado no es la última palabra. Para contestar debe adjuntar su declaración jurada de impuesto a la renta o, si no está obligado, una certificación jurada de ingresos con firma legalizada (art. 565). El juez la compara con las demás pruebas y, si tiene dudas sobre sus posibilidades, resuelve a favor del niño (art. 173-A del Código de los Niños y Adolescentes).
- Ofrece lo que tengas de forma legítima: publicidad de su negocio, publicaciones públicas, boletas, vehículos o inmuebles a su nombre. No hace falta vigilar ni seguir a nadie, y hacerlo puede traerte problemas legales.
La vía conciliatoria: cómo funciona
La conciliación es un acuerdo que firman las partes con ayuda de un conciliador. En familia se pueden conciliar la pensión de alimentos, la tenencia y el régimen de visitas (art. 7 de la Ley 26872).
- Es voluntaria. No es un requisito previo para demandar alimentos (Ley 29876).
- Dónde: en una Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente (DEMUNA), siempre que el tema no se haya resuelto antes en un juicio (art. 45 del Código de los Niños y Adolescentes), o en un centro autorizado por el Ministerio de Justicia, con un conciliador especializado en familia (art. 20 de la Ley 26872). Puede ser presencial o virtual (art. 5).
- Nadie te obliga a aceptar. El conciliador no impone un monto: si no hay acuerdo, puedes demandar. Por eso conviene ir con un monto realista y tus cuentas hechas.
- El acta con acuerdo es título ejecutivo (art. 18 de la Ley 26872): si no se cumple, se cobra en el juzgado mediante un proceso de ejecución. El deudor de 3 cuotas de un acuerdo conciliatorio con calidad de cosa juzgada también puede ser inscrito en el REDAM (Ley 28970).
- No procede si hay violencia familiar, si no se conoce el domicilio de la otra parte o si esta vive en el extranjero sin un apoderado con poder expreso (art. 7-A).
Un matiz: la versión anterior decía que incumplir el acta termina en un proceso penal por omisión a la asistencia familiar. El art. 149 del Código Penal habla de la obligación fijada en una resolución judicial, así que no es automático: depende de cómo avance el cobro en el juzgado. Para recuperar lo adeudado, revisa el cobro de pensiones de alimentos atrasadas.
La vía judicial: dónde y cómo demandar
La demanda se presenta ante el juez de paz letrado (art. 96 del Código de los Niños y Adolescentes) de tu domicilio o del domicilio del demandado, a tu elección (art. 560 del Código Procesal Civil). Puede ir por la mesa de partes física o electrónica, o en los formularios del Poder Judicial (art. 164-A). No necesitas abogado, aunque en casos complejos su argumentación ayuda. Si vas a redactarla tú, usa nuestro modelo de demanda de alimentos actualizado.
La demanda debe cumplir los requisitos de los arts. 424 y 425 del Código Procesal Civil (art. 164 del Código de los Niños y Adolescentes). En resumen, debe indicar:
- El juez ante quien se presenta.
- Tu nombre, datos de identidad y domicilio.
- Los datos de tu representante o apoderado, si lo tienes.
- El nombre y el domicilio del demandado. Si no conoces su domicilio, debes decirlo bajo juramento.
- El petitorio: qué pides, de forma clara y concreta.
- Los hechos, numerados y en orden.
- La fundamentación jurídica.
- El monto del petitorio.
- Los medios probatorios.
- Tu firma. La del abogado no es exigible en alimentos.
Medios probatorios habituales: partida de nacimiento, DNI de quien demanda y de los hijos, recibos de los gastos del niño (colegio, alimentación, salud, vestido, recreación) y recibos de agua, luz, internet o alquiler.
Consejo práctico para la notificación: da el domicilio real del demandado con referencias claras y, si los tienes, su correo y su celular. La ley permite notificar el auto admisorio también por correo electrónico o mensajería instantánea (art. 167-A).
Conciliación o juicio: comparación
| Aspecto | Conciliación | Demanda judicial |
|---|---|---|
| ¿Es obligatoria? | No, es voluntaria | Es la vía cuando no hay acuerdo |
| Quién decide el monto | Las partes, de común acuerdo | El juez, con las pruebas |
| Si la otra parte no acepta | No hay acta con acuerdo | El juez sentencia aunque no asista a la audiencia |
| Costo | Según el tarifario aprobado de cada centro; el Ministerio de Justicia ofrece conciliación gratuita a personas de escasos recursos | Sin tasas judiciales si la pensión no supera 20 URP |
| Si no se cumple | El acta se ejecuta en el juzgado | Liquidación, embargo y demás medidas de cobro |
| Con violencia familiar | No procede | Sí procede |
En resumen: la conciliación puede ser más rápida si los dos están de acuerdo, pero exige negociar y ceder. El juicio permite pedir un monto acorde con las pruebas, y la clave es presentar bien la demanda, sobre todo el domicilio donde se notificará al demandado.
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Fuentes consultadas
- Código Civil, edición oficial del MINJUSDH — arts. 235 y 474 a 480: obligados, orden, prorrateo y alimentos entre parientes
- Código de los Niños y Adolescentes, Ley 27337 (El Peruano, 07-08-2000) — art. 93 (orden de obligados) y art. 94 (subsistencia de la obligación)
- Ley de Conciliación 26872 (compilación MINJUSDH) — materias conciliables en familia, casos no conciliables y conciliador especializado
- Ley 29876 (El Peruano, 2012) — la conciliación no es exigible antes de demandar alimentos, tenencia o visitas
- Ley 32266 (texto consolidado, Congreso) — representación del menor por abuelos, tíos o hermanos mayores (art. 561.9 del CPC)
- Ley 32006 (texto consolidado, Congreso) — el juez consulta de oficio planilla, SUNAT, SBS, SUNARP y RENIEC (art. 564 del CPC)
Esta guía es informativa y se basa en las normas vigentes a la fecha de su actualización. Cada caso es distinto: para decidir qué hacer, consulta con un abogado. Ver el servicio de pensión de alimentos.




